Cuándo se puede retener la licencia de conducir?

10 / 07 / 2015

Cuándo se puede retener la licencia de conducir?

A fin de mantener a nuestros choferes al corriente sobre el tipo de infracciones que implican la retención de la licencia de conducir, prevista en el art. 72 y 72 bis, de la Ley Nacional de Transito, reiteramos las situaciones en la que estas se produce a fin de evitar equívocos al momento de la fiscalización.-

 

La licencia puede ser retenida:  

 

Art. 72

 

A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; (una conductor tiene un domicilio distinto en la licencia del que tiene en el DNI art. 18)

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;

Art. 72 bis.-

 

En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

Las infracciones indicadas en este art. son las previstas en el art. 77:

m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

w) La conducción de vehículos a contramano;

x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;

y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley (seguro de responsabilidad civil obligatorio).

Cualquier otra falta no descripta en estos dos artículos no es susceptible de retención de la referida licencia.- 


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